Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 10

En vigor desde 11 nov 2001
1. Para la efectividad del ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 9 de esta ley, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, en sus ámbitos territoriales respectivos, en los derechos y en las obligaciones que hasta ahora correspondían a la administración de las Illes Balears, en relación con los bienes y servicios que la Administración del Estado le había adscrito, mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de diciembre. Los centros son los que se enumeran en el artículo 22 y se detallan en el anexo III. 2. Corresponderán a los consejos insulares, además de la prestación de los servicios sociales que les correspondan, el mantenimiento y la conservación ordinaria de las instalaciones y de los centros donde se presten estos servicios, así como su gestión económico-administrativa y de régimen interior. 3. También irá a cargo de los consejos insulares la inversión nueva y/o de reposición que deba efectuarse en los edificios, en las instalaciones y en los equipamientos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2001/10/29/14#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil