Título TÍTULO IV

Art. 51

En vigor desde 15 jul 1998
Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen, y especialmente por causa de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición.
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eli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-51

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