Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 4 dic 2018
1. En los términos que disponga la normativa básica estatal no se podrán promover o contratar campañas de comunicación y publicidad institucional: a) Que tengan como finalidad destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en los artículos 1 y 3 de esta ley. b) Que manifiestamente menoscaben, obstaculicen o perturben las políticas públicas o cualquier actuación legítimamente realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias. c) Que incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los principios, valores y derechos constitucionales y estatutarios. d) Que inciten, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. 2. En relación con la prohibición de campañas que incluyan mensajes discriminatorios, se atenderá especialmente a la prohibición de aquellas que no transmitan una imagen igualitaria, plural y no estereotipada entre hombres y mujeres, ya sea a través de imágenes, de símbolos o del propio uso del lenguaje. Las administraciones públicas de la Región de Murcia incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no insertarán espacios de publicidad institucional en aquellos medios de comunicación que contengan anuncios de prostitución, contactos, comercio sexual y/o reproduzcan contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres y, por tanto, atenten contra su dignidad, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres. Las administraciones públicas de la Región de Murcia incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley inadmitirán a trámite las solicitudes de subvenciones de aquellos medios de comunicación de titularidad privada que contengan anuncios de prostitución, comercio sexual y/o reproduzcan contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres y, por tanto, atenten contra su dignidad, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres. 3. Los mensajes o la presentación de las campañas institucionales de publicidad no podrán inducir a confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier formación política u organización social. 4. No se podrán difundir campañas institucionales de publicidad que no se identifiquen claramente como tales y que no incluyan la mención expresa de la Administración o entidad promotora o contratante, así como su imagen corporativa institucional. 5. Se prohíben las campañas referidas a materias que no formen parte de las competencias propias, así como aquellas que cuestionen, implícita o explícitamente, a otras instituciones entidades o personas. 6. En relación con la prohibición de campañas que incluyan mensajes discriminatorios, se atenderá especialmente a la prohibición de aquellas que no transmitan una imagen igualitaria, plural y no discriminatoria entre hombres y mujeres, ya sea a través de imágenes, de símbolos o del propio uso del lenguaje. 7. Se prohíben las campañas que revistan carácter engañoso, desleal, subliminal o encubierto, de acuerdo con la legislación vigente en materia de publicidad. Igualmente, se prohíben las que induzcan a errores por ambigüedad, omisiones, inexactitud de los datos o cualquier otra circunstancia. 8. Quedan igualmente prohibidas las campañas de publicidad y comunicación institucional que tengan un contenido o se difundan a través de un formato, soporte o medio que sea incompatible con la dignidad de la institución pública que la promueva. 9. Se prohíbe la comunicación publicitaria institucional partidista. 10. Se prohíbe la utilización de la publicidad institucional como elemento de propaganda personal de personas con cargos públicos o grupos institucionales. En este sentido, se prohíben las comunicaciones financiadas, directa o indirectamente, con fondos públicos de los gobiernos institucionales. 11. Se prohíbe alcanzar acuerdos con medios de difusión para promocionar la imagen de los cargos públicos y administraciones públicas. 12. Toda la publicidad institucional estará libre de identificación partidista alguna, quedando prohibidos los puntos de similitud con la publicidad que lleve a cabo cualquier partido político para la propia imagen o la captación de afiliación. 13. Las prohibiciones contenidas en este artículo se extenderán igualmente a las campañas institucionales de comunicación, tal y como se definen en la normativa básica estatal.
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eli/es-mc/l/2018/11/29/13#art-10

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