Título TÍTULO IV
Art. 59
En vigor desde 30 dic 2018
Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) Realizar, sin autorización, cualquier tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público, en la zona de protección, uso público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o los reglamentos correspondientes.
b) Obstruir con actos u omisiones el ejercicio del uso público normal o el ejercicio de la función de policía por parte de la administración competente.
c) Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
d) Establecer cualquier clase de publicidad sin autorización.
e) Aplicar productos químicos a la vegetación de los bordes del camino sin autorización. En caso de contar con la autorización, también constituye una infracción el hecho de no colocar la señalización necesaria para advertir a las personas usuarias que el camino ha sido tratado con productos químicos.
f) Superar, con cualquier medio, los umbrales acústicos permitidos en la normativa sectorial en materia de ruidos, la calma y la tranquilidad del medio rural y natural.
g) En el caso de caminos no aptos para la circulación de vehículos de motor o caminos integrados en las rutas senderistas, constituye infracción grave el hecho de circular por los caminos con vehículos o maquinaria no autorizados. No es de aplicación esta disposición cuando se trata de motivos autorizados expresamente o cuando concurren razones de urgencia o de fuerza mayor. La persona responsable de la infracción es la conductora del vehículo.
h) Realizar en la zona de dominio público viario, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave en virtud de lo que establece el artículo anterior.
i) Desobedecer las órdenes de retirar los impedimentos o limitaciones de paso.
j) Las infracciones calificadas como leves en caso de reincidencia.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-59