Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 14 jul 2017
1. El Gobierno debe crear una comisión de seguimiento de la aplicación de la presente ley como órgano asesor del departamento competente en materia de salud pública, con el objetivo de evaluar la aplicación y los efectos de la Ley, proponer disposiciones para su desarrollo y aplicación, así como para cumplir cualquier otra función que le encomiende dicho departamento. 2. El decreto de creación de la comisión de seguimiento debe determinar, al menos: a) La adscripción al departamento competente en materia de salud pública. b) La composición, teniendo en cuenta que deben formar parte de ella representantes de los departamentos competentes en salud pública, seguridad ciudadana y agricultura, así como representantes de las asociaciones municipalistas, de las entidades especializadas y de las federaciones de asociaciones cannábicas. c) El régimen de funcionamiento. 3. La comisión de seguimiento debe elaborar un informe público anual sobre la aplicación de la Ley y su evolución, que debe presentar al departamento competente en materia de salud pública.
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eli/es-ct/l/2017/07/06/13#disposicion-adicional-primera

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