Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición transitoria
En vigor desde 14 jul 2017
1. Al cabo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, las asociaciones de consumidores de cannabis existentes con anterioridad a su entrada en vigor deben adaptar sus estatutos y adoptar todas las medidas que sean necesarias para cumplir las obligaciones y las medidas de control por ella establecidas.
2. El incumplimiento de lo dispuesto por el apartado 1 se considera infracción muy grave, y es sancionado por el departamento competente en materia de salud pública de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo relativo al régimen de infracciones y sanciones de esta ley.
3. Si transcurrido el plazo establecido por el apartado 1 las asociaciones no han realizado las preceptivas adaptaciones ni han inscrito las modificaciones de sus estatutos en el correspondiente registro de asociaciones, los miembros del órgano de gobierno responden de los daños que causen a la asociación o a terceros con motivo del incumplimiento de lo establecido por esta ley.
4. Los estatutos y las disposiciones de régimen interno de las asociaciones de consumidores de cannabis que se opongan a lo establecido por la presente ley quedan sin efecto a partir de su entrada en vigor.
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Proeli/es-ct/l/2017/07/06/13#disposicion-transitoria