Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 37

En vigor desde 14 jul 2017
1. El procedimiento sancionador aplicable es el establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas. 2. En caso de denuncia, el órgano competente debe incoar el procedimiento sancionador si los hechos denunciados presentan indicios mínimamente consistentes o creíbles de infracción, y puede adoptar de oficio o a instancia de parte, mediante acuerdo motivado, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final en los términos establecidos por la legislación básica y por la legislación de la Generalidad en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil