Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 27 nov 2010
Los órganos competentes según lo dispuesto en la presente Ley así como en la normativa de desarrollo de la misma para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados deberá notificárseles expresamente.
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eli/es-ex/l/2010/11/24/13#art-21

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