Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 27 nov 2010
Los órganos competentes según lo dispuesto en la presente Ley así como en la normativa de desarrollo de la misma para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados deberá notificárseles expresamente.
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