Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta bis

En vigor desde 1 ene 2015
1. A todos los efectos legales, se entenderá que el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención establecido en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes es un procedimiento iniciado de oficio. 2. En el caso del procedimiento de revisión del grado de dependencia iniciado a instancia de parte, y del procedimiento de revisión del programa individual de atención iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo. 3. En el caso del procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas regulado en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo. Se añade por el .2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/13#disposicion-adicional-sexta-bis

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