Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 18 mar 2009
1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 64º de la presente ley, el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar promoverá la coordinación y cooperación efectiva con los ayuntamientos gallegos a fin de asegurar una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio de Galicia.
2. El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar se regirá por los estatutos que figuran como anexo al convenio de colaboración entre la Xunta de Galicia, a través de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, y los ayuntamientos de Portas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Carnota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allariz, A Illa de Arousa, Laza, Ribadeo y Carballeda de Avia, y que fueron objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia de 7 de julio de 2006, mediante Resolución de 4 de julio de 2006 de la Secretaría General y de Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su posible modificación y adaptación a la presente ley con arreglo al procedimiento establecido en los mismos, que atenderá a criterios de calidad en las prestaciones y el empleo.
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Proeli/es-ga/l/2008/12/03/13#disposicion-adicional-segunda