Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 59
En vigor desde 30 dic 2004
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-59