Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

En vigor desde 30 dic 2004
1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria competente en materia de caza cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente Ley. 2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores. 3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador. 4. Cuando una infracción haya sido cometida entre el conjunto de un grupo de cazadores y no haya sido identificado el responsable, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.
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eli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-57

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