Título TÍTULO VI

Art. 19

En vigor desde 26 abr 2003
1. Pertenecerán a la red de Centros Públicos de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas todos los que realicen este tipo de actividades y dependan orgánicamente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. El Gobierno de Canarias garantizará que la red pública de Centros de Educación de Personas Adultas dependientes de la consejería competente en materia de educación cubra todo el territorio de la Comunidad Autónoma, con unas condiciones adecuadas en cuanto a infraestructura, profesorado, equipamiento y servicios, con el fin de ofrecer una educación de calidad y un adecuado desarrollo de las distintas enseñanzas. 3. En la zona de actuación de cada Comisión Territorial de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas, la consejería competente en materia de educación designará un Centro de Educación de Personas Adultas que armonizará las ofertas educativas y formativas orientadas a las personas adultas que desarrollen los centros dependientes de la misma. 4. Podrán integrarse en la referida red pública los dependientes de otras administraciones públicas en los términos que se establezca reglamentariamente por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 5. Los Centros de Educación de Personas Adultas dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contarán con servicios de asesoramiento y apoyo en los ámbitos educativo, formativo, social, laboral y personal, especialmente con los servicios de orientación dependientes de las consejerías competentes en materia de educación y formación. Estos servicios adaptarán su actuación a las características, necesidades y demandas específicas de las personas adultas en dichos ámbitos, y a las transformaciones sociales y laborales. Asimismo, facilitarán a las personas adultas el acceso a la información sobre las distintas oportunidades de aprendizaje, colaborando en la resolución de los problemas que puedan planteársele en su desarrollo y en el seguimiento de los progresos individuales. 6. Las administraciones públicas, sin perjuicio de la autonomía propia de las instituciones sociales y privadas, deberán promover la convergencia de actuaciones previstas en la presente Ley, a través de los instrumentos que estimen oportunos. Con especial mención a la convergencia y colaboración con los centros formativos que desarrollen enseñanzas de formación ocupacional. La colaboración y convergencia será obligada para las instituciones públicas y deberán inscribirse en los planes que al efecto elabore el Gobierno de Canarias.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-19

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