Título TÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 26 abr 2003
1. Los centros de Educación y/o Formación de Personas Adultas podrán ser públicos, debiendo ser creados por decreto del Gobierno de Canarias, y privados de acuerdo con los requisitos que se establezcan para su autorización. 2. La apertura y funcionamiento de los centros privados que deseen impartir enseñanzas formales estará sujeta a los requisitos exigidos con carácter general. En el caso de que pretendan desarrollar enseñanzas no formales requerirán de autorización administrativa previa. 3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias creará y reglamentará el registro oficial de los centros de educación y/o formación para personas adultas y de las enseñanzas autorizadas a los mismos.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-18

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