Art. 5
En vigor desde 1 ene 1999
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, de la misma manera que a la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que se le pueda aplicar, y supletoriamente a la legislación estatal.
2. La delegación que realiza esta Ley de las facultades recibidas por la Comunidad Autónoma delegadas por el Estado obliga a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera a cumplir, en el ejercicio de éstas, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable.
3. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento.
4. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, en uso de su potestad organizativa, determinarán la competencia de los diversos órganos del consejo insular para el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, fijando su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y ejecución de sus acuerdos y su impugnación, mediante recurso ordinario, ante el pleno del Consejo Insular.
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Proeli/es-ib/l/1998/12/23/13#art-5