Art. 2

En vigor desde 1 ene 1999
1) Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen como propias todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte público por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias que no excedan de sus ámbitos territoriales que se relacionan a continuación: a) Servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. b) Servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial. c) Servicios de transporte turístico. d) Autorizaciones especiales de circulación. e) Estaciones de viajeros. f) Estaciones de mercancías y centros de información y distribución de cargas. 2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, como delegadas, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte por carretera y las actividades auxiliares y complementarias, tanto si son de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de su Estatuto de Autonomía, como si son de titularidad estatal delegada a la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, que se relacionan a continuación: a) Servicios de transporte público discrecional de viajeros en autobús. b) Servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, de autotaxis y de transporte sanitario. c) Servicios de transporte público de mercancías ymixtos. d) Servicios de transporte privado, particular y complementario de viajeros, de mercancías y mixtos. e) Alquiler de vehículos sin conductor. f) Alquiler de vehículos con conductor. g) Operadores de transporte de mercancías. h) Transporte internacional de viajeros y de mercancías. i) Junta Arbitral del Transporte. j) Capacitación profesional para el ejercicio del transporte público y de sus actividades auxiliares y complementarias. k) Servicios de transporte turístico y autorizaciones especiales de circulación en los que el modo carretera que se utilice, exceda del ámbito territorial de un Consejo Insular. 3. En los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera habrá una Junta Arbitral del Transporte que se constituirá y ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que se establece en el capítulo VIII, del título I, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y su reglamento. 4. Las competencias delegadas serán ejercidas por el Consejo Insular correspondiente, de acuerdo con los siguientes criterios de determinación: a) Lugar de domiciliación de las autorizaciones. b) En caso de defecto de lo anterior, lugar de origen del itinerario del transporte por carretera de que se trate. c) En materia de arbitraje, de acuerdo con las reglas que prevé la legislación sobre juntas arbitrales del transporte. d) Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, además, la inspección de los servicios de transporte y de sus actividades auxiliares y complementarias que se desarrollen en su ámbito territorial, así como la potestad sancionadora respecto de las infracciones que en la prestación de estos servicios se produzcan en dicho ámbito, independientemente del lugar de domiciliación de la autorización o del lugar de origen del transporte.
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eli/es-ib/l/1998/12/23/13#art-2

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