Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 1999
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presupuesto normativo que habilita el ejercicio de las competencias en materia de transporte por carretera de viajeros y mercancías se halla en los artículos 10.5, 11.9 y 12.4 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que, en cualquier caso, debe vincularse al ámbito territorial determinado por este Estatuto. Los instrumentos normativos por los que el Estado traspasó, inicialmente al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares y después a la Comunidad Autónoma, los medios personales y materiales necesarios para poder ejercer las competencias en materia de transporte por carretera fueron, inicialmente, el Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, de transferencia de competencias de la Administración del Estado en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transportes y Administración Local; el Real Decreto 3525/1981, de 18 de diciembre, de traspaso de medios del Estado para el ejercicio de competencias transferidas en materia de transportes terrestres, y el Real Decreto 2961/1983, de 5 de octubre, de valoración definitiva del coste efectivo y ampliación y adaptación de medios personales y presupuestarios adscritos a los servicios traspasados en materia de transportes terrestres. Por otra parte, al amparo del artículo 150.2 de la Constitución española, fue aprobada la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, dictada para completar la regulación que contiene la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Esta Ley Orgánica tiene como objeto facultades que hacen referencia a transportes públicos regulares o discrecionales y a transportes privados que discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a actividades auxiliares y complementarias del transporte, con la exclusión, en uno y otro caso, de los transportes internacionales de los cuales solamente se delegan potestades de ejecución en materia de inspección y sanción. Mediante el Real Decreto 993/1992, de 31 de julio, de traspaso de medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los transportes por carretera y por cable, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las citadas facultades delegadas. En consecuencia, o bien en concepto de propias o bien en el ejercicio de potestades delegadas por el Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce, en el marco del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, las competencias, las funciones y los servicios en materia de transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio territorio insular. El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en su artículo 39, apartado 10, prevé la posible asunción, por parte de los Consejos Insulares, en concepto de propias o delegadas, de las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte por carretera. Asimismo, y una vez admitida la posibilidad de delegación intersubjetiva de potestades delegadas cuando se realiza en virtud de norma con categoría de Ley formal, conclusión que corrobora la misma dicción del artículo 8.1 de la Ley estatal 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, la delegación de facultades a los consejos insulares en materias delegadas por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se puede abordar en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, dado que ésta no lo prohíbe expresamente y que la naturaleza de la materia objeto de la delegación es susceptible de la misma. Cabe recordar que las Illes Balears son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las nueve Leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, y ocho al Consejo Insular de Mallorca, siguientes: 1. La Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad. 2. La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de régimen local. 3. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de información turística. 4. La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y asistencia social. 5. La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de inspección técnica de vehículos. 6. La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes. 7. La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. 8. La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación turística. 9. La Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores. La presente Ley, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera, constituye el décimo paso, hasta ahora, que ha de significar una más próxima y mejor prestación de los servicios públicos. En la isla de Mallorca, las competencias en materia de transporte por carretera son titularidad del Gobierno de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/1998/12/23/13#preambulo-pr

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