Título TÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 16 ago 1994
1. Los miembros de la Comisión Arbitral deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal. 2. Únicamente podrán recusar las partes en los procedimientos. 3. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: a) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o abogado de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento. b) Haber tenido relación profesional con el asunto de que se trate. c) Tener interés directo o indirecto en la causa sometida a su conocimiento. 4. Cuando un miembro de la Comisión Arbitral considere que existe una causa por la que debe abstenerse, lo comunicará al Pleno o, en su caso, a la Sección que conozca del procedimiento. 5. En el supuesto de que se plantee, por cualquiera de las partes en un procedimiento, escrito de recusación contra un miembro de la Comisión, el recusado manifestará al Pleno o, en su caso, a la Sección que conozca del procedimiento su criterio sobre si concurre o no en él la causa alegada. Si su criterio es favorable a la recusación, se separará automáticamente del procedimiento en que se produce. En caso contrario, el Pleno o la Sección competente para conocer de dicho procedimiento resolverá sobre la recusación, sin que el miembro afectado participe en esta decisión. 6. Producida la abstención o decidida la recusación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.3 de la presente ley, garantizándose la regla de paridad en la composición de la Comisión.
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eli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-41

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