Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 16 oct 2020
1. El departamento competente en materia de salud, con la colaboración de los colegios profesionales y las sociedades científicas, debe revisar y redefinir periódicamente los protocolos de actuación y los objetivos de los servicios bucodentales, y establecer cuantos sean precisos para complementarlos.
2. El Gobierno debe complementar el registro de centros en el que constan las clínicas y los centros autorizados de servicios bucodentales, en el que deben constar con, al menos, los siguientes datos:
a) La identificación de los propietarios.
b) El nombre, la calificación profesional y el número de colegiado de los estomatólogos, los odontólogos, los higienistas dentales y los auxiliares.
c) El nombre y los datos de la titulación del profesional responsable.
d) El número de registro sanitario y el de licencia sanitaria.
e) Las sanciones firmes que les han sido impuestas por denuncias o inspecciones de oficio.
3. La base de datos a la que se refiere el apartado 2 debe ser de acceso público por Internet, siempre de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos, y debe ofrecer información práctica, contactos y enlaces con relación a los derechos y deberes de los usuarios de los servicios bucodentales y a las vías para denunciar incidencias en un servicio o malas praxis.
4. El departamento competente en materia de salud debe elaborar programas de inspección y control de los centros privados de atención bucodental para garantizar en ellos la calidad y la seguridad en la atención de los derechos del ámbito de la salud establecidos por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña. Dichos programas deberán prever al menos los siguientes aspectos:
a) La regulación de la publicidad.
b) Los mecanismos de lucha contra el fraude.
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Proeli/es-ct/l/2020/10/13/12#art-13