Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 16 oct 2020
El Programa de atención dental de Cataluña debe aplicarse a la población a la que se refieren las letras a, b y c del artículo 7 en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. Transcurridos estos cinco años, debe planificarse la aplicación del Programa al resto de la población hasta conseguir una atención básica de la salud bucodental pública, universal, equitativa y gratuita. Esta fase hasta la universalidad de la atención de la salud bucodental debe iniciarse garantizando como mínimo que los servicios establecidos por el artículo 9 se prestan a las personas que ya han sido usuarias del Programa durante la fase inicial de su aplicación. El departamento competente en materia de salud puede acelerar la aplicación progresiva del Programa de acuerdo con su evolución y la dotación presupuestaria.
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Proeli/es-ct/l/2020/10/13/12#disposicion-adicional-primera