Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 16 oct 2020
1. El departamento competente en materia de salud, con la colaboración de los colegios profesionales y las sociedades científicas, debe revisar y redefinir periódicamente los protocolos de actuación y los objetivos de los servicios bucodentales, y establecer cuantos sean precisos para complementarlos. 2. El Gobierno debe complementar el registro de centros en el que constan las clínicas y los centros autorizados de servicios bucodentales, en el que deben constar con, al menos, los siguientes datos: a) La identificación de los propietarios. b) El nombre, la calificación profesional y el número de colegiado de los estomatólogos, los odontólogos, los higienistas dentales y los auxiliares. c) El nombre y los datos de la titulación del profesional responsable. d) El número de registro sanitario y el de licencia sanitaria. e) Las sanciones firmes que les han sido impuestas por denuncias o inspecciones de oficio. 3. La base de datos a la que se refiere el apartado 2 debe ser de acceso público por Internet, siempre de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos, y debe ofrecer información práctica, contactos y enlaces con relación a los derechos y deberes de los usuarios de los servicios bucodentales y a las vías para denunciar incidencias en un servicio o malas praxis. 4. El departamento competente en materia de salud debe elaborar programas de inspección y control de los centros privados de atención bucodental para garantizar en ellos la calidad y la seguridad en la atención de los derechos del ámbito de la salud establecidos por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña. Dichos programas deberán prever al menos los siguientes aspectos: a) La regulación de la publicidad. b) Los mecanismos de lucha contra el fraude.
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