Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 8 abr 2019
1. La sección del Consejo de Participación, regulado en los artículos 89 a 95 de esta ley, es la parte del Registro Único de Participación Ciudadana en la cual se pueden inscribir todas las personas físicas que quieran formar parte de la misma.
2. En ningún caso pueden formar parte de un consejo de participación los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears y del Parlamento Europeo, los miembros electos de las Cortes Generales, de los consejos insulares y de los ayuntamientos, los miembros del Gobierno de las Illes Balears, del gobierno de los consejos insulares, así como los altos cargos y el personal de confianza de las administraciones públicas en las Illes Balears.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-44