Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

En vigor desde 8 abr 2019
1. Se puede emitir el voto con carácter anticipado ante el secretario o secretaria de la corporación, o ante el funcionario o funcionarios del mismo ayuntamiento en quienes aquellos hayan delegado esta función, los cuales tendrán que facilitar a la persona interesada la documentación necesaria. El voto quedará custodiado en la Secretaría de la corporación, bajo la responsabilidad de su secretario o secretaria, en la forma que decida, en un sobre cerrado por el mismo elector, hasta el día de la votación. 2. Una vez emitido el voto anticipado, el secretario o secretaria de la corporación lo anotará en la relación de electores que se remitirá a la mesa electoral el día de la votación, antes de la apertura de los colegios electorales, para evitar el sufragio duplicado, junto con todos los votos anticipados emitidos. 3. Para emitir el voto anticipado no es necesario alegar ninguna razón o excusa. 4. El voto anticipado se puede emitir a partir de un mes después de la publicación del decreto de convocatoria en el Butlletí Oficial de les Illes Balears hasta el segundo día previo al día de la votación.
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eli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-34

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