Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 100

En vigor desde 8 abr 2019
1. La audiencia pública se llevará a cabo de manera oral y en una sola jornada. 2. La autoridad convocante, después de haber escuchado los planteamientos y las peticiones de las personas asistentes a la audiencia, debe exponer: a) Si tomará o no en consideración el asunto tratado. b) En caso de que no lo tome en consideración o que lo tenga presente en un futuro, la cuestión quedará cerrada sin más trámites. c) En caso de que la autoridad convocante decida tomarlo en consideración, en el mismo acto indicará: – Los plazos en que el asunto será analizado. – Las facultades, las competencias y los procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para resolver las cuestiones planteadas. – Los compromisos mínimos que se pueden asumir en aquel momento para afrontar el problema planteado. 3. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, la autoridad convocante, si así lo considera oportuno, instrumentará lo necesario para resolver de una manera inmediata el asunto planteado. Con la misma finalidad, en la misma audiencia pública ciudadana se designará el órgano responsable para impulsar la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo con sus atribuciones.
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eli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-100

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