Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 32

En vigor desde 24 dic 2018
1. Para realizar cualquiera de los transportes públicos de viajeros o mercancías por carretera regulados en la presente Ley, salvo en los casos expresamente exceptuados en la misma, será necesario disponer de autorización de transporte público otorgada con arreglo a lo previsto en la normativa estatal. Se exceptúan aquellas modalidades de transporte para las que la citada normativa no exija su obtención. 2. Cuando sea necesaria, la pérdida de la citada autorización de transporte público por cualquier causa, con independencia de las sanciones que procedan, conllevará la inmediata revocación de los contratos, autorizaciones o licencias otorgados.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-32

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