Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera

Art. 54

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En vigor desde 12 ene 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, los titulares de la explotación y los propietarios o los responsables de los animales han de cumplir las condiciones de bienestar animal y, en especial, deberán: a) Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa que le sea de aplicación. b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante su transporte o sacrificio. 2. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán utilizar el material resultante de la limpieza de las costas, incluida la posidonia, por sus propiedades de confortabilidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de dicho material deberá hacerse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También podrá ser utilizado, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el artículo 44 de esta ley.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-54