Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera
Art. 52
En vigor desde 12 ene 2015
1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones establecidas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde al titular de la explotación, al propietario o al responsable de los animales, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los servicios veterinarios oficiales inmovilizarán a los animales no identificados, les realizarán los controles necesarios y, según los resultados, los identificarán y, cuando proceda, los sacrificarán y eliminarán sus cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-52