Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 141

En vigor desde 12 ene 2015
De conformidad con el principio de discriminación positiva todas las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán políticas y medidas de apoyo a los jóvenes y las mujeres dedicados a la agricultura, y en particular las siguientes: a) El tratamiento preferente en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario y los planes sectoriales, así como el establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información. b) El tratamiento preferente en el acceso a cualquier tipo de ayudas, incluidas las de la política agraria común, así como en las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen en la política agraria común, siempre que la legislación comunitaria lo permita. c) El acceso preferente a los aprovechamientos comunales, de montes públicos y de bienes patrimoniales y demaniales, de conformidad con la legislación sectorial aplicable. d) El régimen especial de reducción de la base imponible a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. e) El desarrollo de mecanismos de mejora de la representatividad en los órganos de gestión públicos y privados. f) El establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres, con la previsión de aspectos tales como el embarazo y la maternidad, con permisos y licencias y servicios de atención familiar.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-141

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