Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 139
En vigor desde 12 ene 2015
1. Los consejos insulares, en su respectivo ámbito insular, llevarán una adecuada estadística agraria que permita un conocimiento exhaustivo del sector, vital para la toma de decisiones.
2. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears determinará la información estadística que han de remitir los consejos insulares, así como su periodicidad, con la finalidad de elaborar la estadística interinsular. La información se entregará mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que se determinen, y que garanticen la compatibilidad informática.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-139