Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 145

En vigor desde 12 ene 2015
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, o de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la rapidez y flexibilidad necesarias la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-145

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