Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 15 may 2019
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, la integración en los cuerpos docentes de la Generalidad de los funcionarios docentes estatales que prestan servicios a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa, debe llevarse a cabo respetando en cualquier caso los derechos económicos de los que gozan en el momento de la integración y con el mantenimiento de la antigüedad que tienen reconocida en el cuerpo de origen. La integración mantiene el reconocimiento de las especialidades de las que son titulares y se hace efectiva en los mismos puestos de trabajo que tienen asignados, con el mismo carácter con el que han obtenido la adscripción.
2. Se integran en el Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de maestros incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
3 a 5. (Anulados) .
6. Se integran en el Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de inspectores de educación incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
7. La ordenación de los funcionarios en los cuerpos docentes creados por la presente ley debe hacerse respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de entre el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña, el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña o el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, se entiende como fecha de nombramiento la más antigua.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3, 4 y 5 y el segundo inciso destacado del apartado 7 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
8. Lo que se establece en la presente disposición es aplicable a los funcionarios docentes que ocupen plazas vacantes en los centros educativos dependientes de la Generalidad en virtud de concursos de traslado de ámbito estatal que se convoquen de acuerdo con la disposición adicional duodécima.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3, 4 y 5 y el segundo inciso destacado del apartado 7 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271
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Proeli/es-ct/l/2009/07/10/12#disposicion-adicional-novena