Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 17 jul 2009
1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes debe llevarse a cabo a través de una mesa sectorial de educación, en atención a las condiciones específicas de trabajo de los diferentes colectivos docentes y al número de efectivos. Deben ser objeto de negociación en esta mesa sectorial las materias detalladas en el artículo 37 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en relación con los funcionarios docentes, siempre que no hayan sido objeto de decisión de la mesa general de negociación de la Generalidad.
2. Como órgano de representación de los colectivos docentes, se establece una junta de personal en cada uno de los servicios territoriales en los que se subdivide la estructura administrativa del Departamento y en la ciudad de Barcelona, que deben funcionar como unidades electorales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Estado 7/2007.
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