Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Condiciones generales
Art. 30
En vigor desde 31 dic 2011
1. Los organismos de control, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la correspondiente autorización.
b) Adecuarse a un despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña.
c) No formar parte de un grupo de empresas, de acuerdo con la definición del artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con otro organismo de control autorizado para actuar en Cataluña.
d) Actuar en alguno de los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
e) Tener una acreditación de su competencia técnica que cubra el conjunto de las actividades para las que están autorizados.
f) Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
g) Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.
h) Utilizar los sistemas de información del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y, si procede, tener sistemas de información compatibles con los de este órgano, que permitan el intercambio de información con el mismo y que se adecuen a las características que se establezcan.
i) Tener personal con la competencia profesional pertinente en cada uno de los ámbitos correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial en que actúe.
j) Asegurar la formación continuada de su personal para mantener y actualizar su competencia profesional.
k) Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.
l) Tener una póliza de responsabilidad civil o una garantía equivalente en la cuantía que se determine.
m) Disponer de una fianza, en la cuantía que se determine, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.
2. El Gobierno debe desarrollar, por reglamento, los requisitos establecidos por el apartado 1.
3. Los organismos de control autorizados por otras comunidades autónomas pueden, en el marco del procedimiento de autorización, acreditar al departamento mediante una comunicación el cumplimiento de los requisitos equivalentes a los exigidos por el artículo 30 cuando ya les hubiesen sido exigidos.
Se modifica por el art. 65 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-30