Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

En vigor desde 31 dic 2011
1. El régimen de prestación de los servicios de inspección es el de autorización administrativa. 2. El Gobierno debe determinar, por reglamento, las características mínimas del sistema de prestación de los servicios de inspección, para asegurar la calidad del servicio, para establecer unas condiciones de competencia efectiva y leal entre operadores y para garantizar una cobertura territorial adecuada. 3. El Gobierno debe asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante la prestación subsidiaria cuando sea necesario por falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio deje de prestarse. En este caso, el Gobierno puede hacerlo mediante la participación en sociedades de economía mixta o mediante la concesión administrativa. 4. Los servicios de inspección deben ser prestados de forma exclusiva por el operador de la inspección autorizado que inicie la actuación inspectora. En casos justificados, el departamento competente en materia de seguridad industrial puede resolver la finalización de esta actuación mediante la intervención de otro operador autorizado. Se modifica por el art. 61 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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eli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-26

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