Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Condiciones generales

Art. 29

En vigor desde 31 dic 2011
1. Los organismos de control tienen las siguientes funciones: a) Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa de aplicación para poner en funcionamiento las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y emitir el documento que habilita a los titulares de dichas instalaciones a ponerlas en funcionamiento, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente. b) Revisar la documentación relativa a las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y realizar la inspección de dichas instalaciones en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente. c) Realizar, a solicitud de los titulares, las inspecciones obligatorias requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de normas de aplicación. d) Tramitar, a solicitud de los titulares, la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación. e) Ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones, como medida cautelar, en el caso de que suponga un peligro inminente. Esta medida debe comunicarse inmediatamente al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas. f) Controlar las actividades de los técnicos competentes autores de los proyectos y de los directores de la ejecución de los proyectos, así como la de los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y de productos industriales, de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por el órgano competente. 2. El Gobierno puede delegar en los colegios profesionales las funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos a que se refiere la letra f del apartado 1, y también, si procede, la excelencia profesional mediante convenios de delegación que deben establecer las condiciones y el alcance del certificado de idoneidad que se emita. Se modifica por el art. 64 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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eli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-29

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