Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Régimen de autorización de los organismos de control
Art. 32
En vigor desde 31 dic 2011
1. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial autorizar a los organismos de control para que puedan actuar en Cataluña. El procedimiento por el que debe otorgarse la autorización tiene que establecerse por reglamento.
2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se otorga únicamente a los organismos de control que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30.
3. La autorización para actuar como organismo de control solamente es transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30. La transferencia requiere la conformidad previa y expresa del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y comporta la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las autorizaciones. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en el correspondiente organismo de control.
Se modifica el apartado 3 por el art. 67 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-32