Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Fomento de la participación social en la cooperación internacional para el desarrollo

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 feb 2008
El Consejo de Gobierno, en el marco de la evaluación de las futuras acciones y atendiendo al volumen de los recursos dedicados, la complejidad de las actuaciones y el logro de una mayor cooperación y coordinación interinstitucional, previa propuesta del consejero competente en materia de cooperación internacional para el desarrollo, podrá proponer la creación de un ente u organismo público específico para la gestión de la cooperación internacional para el desarrollo.
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eli/es-mc/l/2007/12/27/12#disposicion-adicional-primera

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