Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª De los cooperantes y voluntarios
Art. 48
En vigor desde 23 feb 2008
1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada, mediante la correspondiente vinculación laboral o funcionarial, la ejecución de un determinado proyecto o programa o acción en un país en vías de desarrollo, en el marco de la cooperación internacional para el desarrollo.
2. Su régimen jurídico será el establecido en el Estatuto del Cooperante aprobado por Real Decreto 519/2006, de 28 de abril (RCL 2006, 958), y normas complementarias, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que sea necesario realizar en el ámbito regional.
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Proeli/es-mc/l/2007/12/27/12#art-48