Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Fomento de la participación social en la cooperación internacional para el desarrollo

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 feb 2008
El Consejo de Gobierno, en el marco de la evaluación de las futuras acciones y atendiendo al volumen de los recursos dedicados, la complejidad de las actuaciones y el logro de una mayor cooperación y coordinación interinstitucional, previa propuesta del consejero competente en materia de cooperación internacional para el desarrollo, podrá proponer la creación de un ente u organismo público específico para la gestión de la cooperación internacional para el desarrollo.
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