Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Fomento de la participación social en la cooperación internacional para el desarrollo
Art. Disposición adicional primera
50 / 58En vigor desde 23 feb 2008
El Consejo de Gobierno, en el marco de la evaluación de las futuras acciones y atendiendo al volumen de los recursos dedicados, la complejidad de las actuaciones y el logro de una mayor cooperación y coordinación interinstitucional, previa propuesta del consejero competente en materia de cooperación internacional para el desarrollo, podrá proponer la creación de un ente u organismo público específico para la gestión de la cooperación internacional para el desarrollo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/12/27/12#disposicion-adicional-primera