Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª La cooperación no gubernamental
Art. 40
En vigor desde 23 feb 2008
1. A los efectos de la presente Ley se consideran agentes de la cooperación internacional para el desarrollo los siguientes:
a) Las Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo (ONGD).
b) Las universidades y otras instituciones de enseñanza o investigación.
c) Otras entidades públicas o privadas que tengan entre sus fines la realización de actividades de cooperación para el desarrollo o actúen en este ámbito.
2. Los agentes de la cooperación internacional para el desarrollo, como expresión colectiva de la solidaridad de la sociedad murciana con los pueblos más necesitados del mundo, se constituyen en interlocutores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en esta materia.
Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los organismos representativos constituidos por dichos agentes, mediante su participación en el Consejo Regional de Cooperación Internacional para el Desarrollo y, en su caso, el Comité de Emergencias, en la forma que reglamentariamente se determine.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/12/27/12#art-40