Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 19 ene 2007
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no fuera posible se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley, quedando facultado el protectorado, hasta que la modificación se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. Si el número de patronos fuera en algún momento inferior a tres, los subsistentes, en un plazo de treinta días, deberán restablecer el número mínimo de patronos o, en los diez días siguientes a finalizar dicho plazo, deberán comunicárselo al protectorado, que podrá ejercer cualquiera de las siguientes opciones:
a) Concederle un plazo nuevo al patronato para que restablezca el número de sus miembros.
b) Completar por si mismo el número mínimo de patronos.
c) Instar la extinción de la fundación, sólo si se apreciara su inviabilidad.
3. Si en algún momento de la vida de la fundación faltaran todos los miembros del patronato, por cualquier causa, el protectorado, cuando conozca esto, deberá nombrar nuevos patronos o bien instar la extinción de la fundación.
4. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento de la persona física, así como por extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley.
c) Por cese en el cargo en razón del cual fueron nombrados los miembros del patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo 22, si así se declara por resolución judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el artículo 22.2 de la presente ley.
f) Por haber transcurrido seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que se hubiera instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
g) Por haber transcurrido el periodo de su mandato, si fueron nombrados por tiempo determinado.
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los estatutos.
5. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se interponga contra ellos la acción de responsabilidad.
6. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-24