Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 11 jul 2003
Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el período de tiempo, que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción: a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves. b) Al año, las impuestas por infracciones graves. c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/12#art-18

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