Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 11 jul 2003
En el ámbito de la Comunidad Valenciana, tendrán la condición de perros de asistencia todo aquel del que se acredite haber sido reconocido como tal por la administración pública correspondiente, o conforme a las normas que rijan en el lugar de residencia del usuario.
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