Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 11 jul 2003
Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el período de tiempo, que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción: a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves. b) Al año, las impuestas por infracciones graves. c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/12#art-18