Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 28 jul 2002
1. Los titulares de concesiones de transporte público por cable vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley que, de acuerdo con el artículo 8, no tengan la consideración de servicio público pueden optar, en el plazo de seis meses, entre sustituir la concesión por la autorización administrativa regulada por el capítulo III o seguir prestando el servicio en régimen de concesión administrativa, caso en el que han de someterse, por lo demás, al régimen establecido por la presente Ley. 2. Si, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 1, los titulares de la concesión no manifiestan expresamente al departamento competente la voluntad de mantener el régimen jurídico anterior, la concesión se convierte en autorización administrativa de explotación y queda sometida a las disposiciones de la presente Ley, con una vigencia indefinida, siempre que se cumpla lo que prescribe el artículo 4.3. 3. Las concesiones o los permisos de ocupación de terrenos otorgados en relación con instalaciones que, al amparo de esta disposición transitoria, se hayan adecuado al régimen establecido por la presente Ley mantienen la vinculación a la autorización administrativa de la instalación, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica aplicable.
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