Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

En vigor desde 28 jul 2002
1. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de transportes para que adopten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley. 2. El desarrollo reglamentario de la presente Ley ha de efectuarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor y ha de tener en cuenta, especialmente, las condiciones de seguridad de las instalaciones y la protección del medio ambiente, en el marco de las competencias de la Administración de la Generalidad.
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