Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 40
En vigor desde 28 jul 2002
Son infracciones graves, a efectos de la presente Ley:
a) No cumplir las condiciones esenciales del título habilitante, salvo que haya de calificarse como infracción muy grave, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.b), considerando esenciales las condiciones que configuran la naturaleza del servicio y el mantenimiento de los requisitos exigidos para autorizarlo, y, en cualquier caso, las que consten expresamente en el pliego de condiciones del título habilitante.
b) No haber efectuado las revisiones obligatorias, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.b), haya de calificarse como infracción muy grave.
c) No cumplir el régimen tarifario.
d) Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.
e) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.c), haya de calificarse como infracción muy grave.
f) No cumplir la obligación de comunicar al departamento competente las averías o los incidentes en la instalación o los daños causados a los usuarios o a terceras personas, de acuerdo con lo que se establezca por las normas reglamentarias.
g) No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la dirección general competente las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan por reglamento.
h) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 39 que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción muy grave.
i) Reincidir en cualquiera de las infracciones leves, si no ha concluido el plazo de prescripción de la infracción anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-40