Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

En vigor desde 28 jul 2002
Son infracciones leves, a efectos de la presente Ley: a) Utilizar una instalación de transporte por cable sin disponer del título de transporte preceptivo, o incumplir las normas de uso. b) No tener en un lugar visible de la instalación el rótulo identificativo que prescribe el artículo 4.2. c) No tener a disposición de los usuarios las normas de utilización de la instalación. d) No tener al corriente los libros, los registros o las estadísticas de carácter obligatorio, de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables. e) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción muy grave. f) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 40 que, vistas las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción grave.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-41

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