Capítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 28 jul 2002
1. La vigencia de la autorización administrativa de explotación regulada por el artículo 30 queda condicionada a la renovación anual, mediante el procedimiento que se determine por reglamento, en el cual ha de acreditarse que se siguen cumpliendo los requisitos exigidos inicialmente a los titulares de la autorización y que la instalación ha superado las inspecciones prescritas por las normas técnicas aplicables, de manera que se siguen respetando las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente. 2. La autorización a que se refiere el apartado 1 ha de fijar los derechos y las obligaciones de los titulares, las condiciones que rigen la explotación de la instalación y las demás especificaciones que se determinen por reglamento. 3. En el supuesto de que una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público no cumpla las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, ha de dejarse en suspenso la explotación mientras se mantenga el incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivar de este hecho de acuerdo con el capítulo VII. Si el incumplimiento no puede corregirse, ha de revocarse la autorización y la persona titular de la instalación ha de proceder a desmontarla y a restituir la situación al estado anterior a la construcción, en el plazo que se establezca por reglamento, o bien a sustituirla por otra instalación.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-31

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